Texto Proyecto de Ley Información Radiación Ultravioleta Chilena

 

TEXTO DEL PROYECTO DE LEY SOBRE INFORMACIÓN UV EN CHILE

 

 Artículo 1º.- Los informes meteorológicos emitidos por medios de comunicación social deberán incluir antecedentes acerca de la radiación ultravioleta y sus fracciones y de los riesgos asociados. Los organismos públicos y privados que midan radiación ultravioleta, lo harán de acuerdo a los estándares internacionales y entregarán la información necesaria a la Dirección Meteorológica de Chile para su difusión.

 Estos informes deberán expresar el índice de radiación ultravioleta según la Tabla que establece para estos efectos la Organización Mundial de la Salud, e indicarán, además, los lugares geográficos que requieran de protección especial contra los rayos ultravioleta.

 Artículo 2º.- No podrán comercializarse ni utilizarse los productos que deterioren el ozono estratosférico, de acuerdo a los tratados internacionales vigentes y ratificados por Chile.

 En todo caso, los productos que se comercialicen y puedan deteriorar el ozono estratosférico, deberán llevar en su etiqueta y publicidad una advertencia destacada que señale:

 "Advertencia, este producto deteriora la capa de ozono"

 

Artículo 3º.- Los bloqueadores, anteojos y otros dispositivos o productos protectores de la quemadura solar, deberán llevar indicaciones que señalen el factor de protección relativo a la equivalencia del tiempo de exposición a la radiación ultravioleta nociva sin protector, señalando su efectividad ante diferentes grados de deterioro de la capa de ozono.

 Artículo 4º.- Los empleadores deberán adoptar las medidas necesarias para proteger eficazmente a los trabajadores cuando puedan estar expuestos a radiación ultravioleta nociva. Para estos efectos, los contratos de trabajo o reglamentos internos de las empresas, según el caso, deberán especificar el uso de los elementos protectores correspondientes. Lo anterior, sin perjuicio de las obligaciones establecidas en los artículos 184 del Código del Trabajo y 67 de la ley Nº 16.744.

 Lo dispuesto en el inciso anterior será aplicable a los funcionarios regidos por las leyes Nºs. 18.834 y 18.883, en lo que fuere pertinente.

 Artículo 5º.- Los efectos que produzca la radiación ultravioleta nociva en los seres humanos, flora y fauna y en sus ecosistemas dependientes y relacionados, deberán ser evaluados periódicamente por el organismo que corresponda.

 Artículo 6º.- Los instrumentos que emitan radiación ultravioleta nociva, tales como lámparas o ampolletas, deberán advertir que su uso puede producir riesgo a la salud.

 Artículo 7º.- Cuando las leyes y reglamentos obliguen a exhibir carteles, avisos o anuncios en playas, balnearios y piscinas, relativos a su aptitud para el baño o la natación, o acerca de su estado de contaminación o condiciones de seguridad, deberá incluirse en aquéllos la siguiente advertencia: "La exposición prolongada a la radiación solar ultravioleta puede producir daños a la salud.".

 Artículo 8º.- La infracción de lo dispuesto en los artículos anteriores será sancionada con multa, a beneficio fiscal, de 1 hasta 50 unidades tributarias mensuales.

 Será competente para conocer de dichas causas el juez de policía local correspondiente, sin perjuicio de la competencia que corresponda a los juzgados del trabajo, en su caso.

 

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